viernes, 18 de febrero de 2011

Características Fundamentales de los Contratos Administrativos

Presentación

Los contratos del Estado, o contratos administrativos, están regidos por el derecho público y con un régimen jurídico único.
No hay contratos civiles de la administración; en principio, todos son de derecho público sometidos a reglas especiales.

Elemento Subjetivo

Conviene recordar que dentro de los contratos de derecho común y de derecho administrativo no existen diferencias en las reglas referentes a la formación de éstos.

La causa es considerada un elemento subjetivo que se diferencia de otros elementos de existencia del contrato. Es necesario que exista una razón o fin perseguido al contratar. La causa es considerada como elemento del contrato y no de obligación.

Condiciones de validez

No basta que en el Contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, los cuales son: consentimiento, objeto y causa. Pero tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

Para los contratos administrativos, los elementos fundamentales y esenciales son: el sujeto, la competencia, el objeto, la causa, la finalidad y el elemento moral.
Las personas son los sujetos de derecho, activos y pasivos, que son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Las personas públicas, son aquellas que deben su existencia a un acto de creación del estado, y las personas privadas son las que nacen de la voluntad de los particulares y han sido reconocido por el estado.

Para Lares, E. (2001), “Las personas jurídicas se clasifican en públicas y privadas” (…) “No hay dificultad en afirmar que son personas públicas: la República, los Estados y los Municipios.” (p. 333). Jeze, G. (1948), se refirió a que “todo acto jurídico es una manifestación de voluntad”(p.10)

Capacidad y competencia de los contratantes

Es necesario que el acto administrativo emane de un órgano de la administración pública. Como dice Lares, E. (2001) “Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente”(p.151). “la competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume.

Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es necesario, por lo tanto, que la actitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado”.(Ibidem)

El poder legal o aptitud para realizar actos jurídicos recibe en derecho público, el nombre de competencia, y en derecho privado la denominación de capacidad.

En el derecho privado la capacidad es la regla; por el contrario, en derecho público la competencia de los órganos del estado es excepcional y de derecho estricto.

Los particulares pueden hacer todo lo que la ley no le prohíbe; en el código civil venezolano (1982) se establece que pueden contratar todas las personas que no hayan sido declaradas incapaces por la ley. Por el contrario, los funcionarios públicos sólo pueden válidamente hacer lo que las leyes les autorizan a realizar; única y exclusivamente aquellos actos para los cuales la Constitución, la Ley, los Reglamentos o las Ordenanzas les han conferido facultad expresa Por tanto la incompetencia arrastra la inexistencia del acto.

El consentimiento y sus vicios

Para Lares, E. (2001)”La voluntad de los órganos de la administración puede estar viciada por el error, el dolo o la violencia, y en uno cualquiera de dichos casos el acto administrativo es anulable” (p153).

En nuestro Código Civil (1982), se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa, artículo 1142: “ El contrato puede ser anulado (…), 2º Por vicios del consentimiento (…)”

La legalidad del contrato depende de sus elementos; basta que uno de estos elementos esté en contradicción con una norma jurídica para que el acto administrativo o contrato se repute ilegal.

Existen vicios de la persona, cuando este individuo carece de la investidura, o que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas; como lo señala Lares (2001) “ constituye una forma de ilegalidad” y está tipificado en la legislación penal como delito.

Otro de los vicios es la voluntad administrativa: Sin ésta el acto carece de existencia. El error, el dolo y la violencia son vicios del consentimiento.

Tipos de contratos administrativos

Entre los contratos que celebra la administración podemos distinguir:
1- Los contratos interadministrativos
2- Los contratos celebrados entre la administración y los administrados
3- Los conciertos de la administración


1-Los contratos interadministrativos: Son aquellos contratos que son celebrados entre dos o más entidades administrativas. Los Municipios entre sí, o los Estados entre sí, o ambos con el Gobierno Nacional, o los Institutos Autónomos con cualquiera de los órganos del estado.

2- Contratos celebrados entre la administración y los administrados: Son convenios entre una entidad administrativa y un particular o empresa privada.

3- Los conciertos de la administración: Son aquellos acuerdos que puede existir tanto entre la administración, así como con los particulares, y cuyo convenio puede considerarse un arreglo amistoso contemplado en la ley. Ejemplo: La expropiación por causa de utilidad pública o Social, por medio el cual el propietario de la cosa cuya expropiación ha sido decretada, se adhiere a la expropiación.

Conclusión

Finalmente en el ámbito de la legislación; cabe decir, que nuestro ordenamiento jurídico carece de instrumento que regule y defina de modo uniforme la contratación administrativa como ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los que existen un cuerpo de leyes que de manera ordenada regulan la materia.

El artículo 145 de la Constitución Nacional (1999), prohíbe la celebración de contratos entre la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o o de derecho privado estatales, con los funcionarios que se encuentran a su servicio, lo que a contrario sensu permite reconocer la capacidad contractual de los entes públicos.

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