viernes, 18 de febrero de 2011

Características Fundamentales de los Contratos Administrativos

Presentación

Los contratos del Estado, o contratos administrativos, están regidos por el derecho público y con un régimen jurídico único.
No hay contratos civiles de la administración; en principio, todos son de derecho público sometidos a reglas especiales.

Elemento Subjetivo

Conviene recordar que dentro de los contratos de derecho común y de derecho administrativo no existen diferencias en las reglas referentes a la formación de éstos.

La causa es considerada un elemento subjetivo que se diferencia de otros elementos de existencia del contrato. Es necesario que exista una razón o fin perseguido al contratar. La causa es considerada como elemento del contrato y no de obligación.

Condiciones de validez

No basta que en el Contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, los cuales son: consentimiento, objeto y causa. Pero tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

Para los contratos administrativos, los elementos fundamentales y esenciales son: el sujeto, la competencia, el objeto, la causa, la finalidad y el elemento moral.
Las personas son los sujetos de derecho, activos y pasivos, que son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Las personas públicas, son aquellas que deben su existencia a un acto de creación del estado, y las personas privadas son las que nacen de la voluntad de los particulares y han sido reconocido por el estado.

Para Lares, E. (2001), “Las personas jurídicas se clasifican en públicas y privadas” (…) “No hay dificultad en afirmar que son personas públicas: la República, los Estados y los Municipios.” (p. 333). Jeze, G. (1948), se refirió a que “todo acto jurídico es una manifestación de voluntad”(p.10)

Capacidad y competencia de los contratantes

Es necesario que el acto administrativo emane de un órgano de la administración pública. Como dice Lares, E. (2001) “Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente”(p.151). “la competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume.

Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es necesario, por lo tanto, que la actitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado”.(Ibidem)

El poder legal o aptitud para realizar actos jurídicos recibe en derecho público, el nombre de competencia, y en derecho privado la denominación de capacidad.

En el derecho privado la capacidad es la regla; por el contrario, en derecho público la competencia de los órganos del estado es excepcional y de derecho estricto.

Los particulares pueden hacer todo lo que la ley no le prohíbe; en el código civil venezolano (1982) se establece que pueden contratar todas las personas que no hayan sido declaradas incapaces por la ley. Por el contrario, los funcionarios públicos sólo pueden válidamente hacer lo que las leyes les autorizan a realizar; única y exclusivamente aquellos actos para los cuales la Constitución, la Ley, los Reglamentos o las Ordenanzas les han conferido facultad expresa Por tanto la incompetencia arrastra la inexistencia del acto.

El consentimiento y sus vicios

Para Lares, E. (2001)”La voluntad de los órganos de la administración puede estar viciada por el error, el dolo o la violencia, y en uno cualquiera de dichos casos el acto administrativo es anulable” (p153).

En nuestro Código Civil (1982), se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa, artículo 1142: “ El contrato puede ser anulado (…), 2º Por vicios del consentimiento (…)”

La legalidad del contrato depende de sus elementos; basta que uno de estos elementos esté en contradicción con una norma jurídica para que el acto administrativo o contrato se repute ilegal.

Existen vicios de la persona, cuando este individuo carece de la investidura, o que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas; como lo señala Lares (2001) “ constituye una forma de ilegalidad” y está tipificado en la legislación penal como delito.

Otro de los vicios es la voluntad administrativa: Sin ésta el acto carece de existencia. El error, el dolo y la violencia son vicios del consentimiento.

Tipos de contratos administrativos

Entre los contratos que celebra la administración podemos distinguir:
1- Los contratos interadministrativos
2- Los contratos celebrados entre la administración y los administrados
3- Los conciertos de la administración


1-Los contratos interadministrativos: Son aquellos contratos que son celebrados entre dos o más entidades administrativas. Los Municipios entre sí, o los Estados entre sí, o ambos con el Gobierno Nacional, o los Institutos Autónomos con cualquiera de los órganos del estado.

2- Contratos celebrados entre la administración y los administrados: Son convenios entre una entidad administrativa y un particular o empresa privada.

3- Los conciertos de la administración: Son aquellos acuerdos que puede existir tanto entre la administración, así como con los particulares, y cuyo convenio puede considerarse un arreglo amistoso contemplado en la ley. Ejemplo: La expropiación por causa de utilidad pública o Social, por medio el cual el propietario de la cosa cuya expropiación ha sido decretada, se adhiere a la expropiación.

Conclusión

Finalmente en el ámbito de la legislación; cabe decir, que nuestro ordenamiento jurídico carece de instrumento que regule y defina de modo uniforme la contratación administrativa como ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los que existen un cuerpo de leyes que de manera ordenada regulan la materia.

El artículo 145 de la Constitución Nacional (1999), prohíbe la celebración de contratos entre la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o o de derecho privado estatales, con los funcionarios que se encuentran a su servicio, lo que a contrario sensu permite reconocer la capacidad contractual de los entes públicos.

Las formalidades previas a la conclusión del contrato administrativo.

Las formalidades previas a la conclusión del contrato administrativo
Intervención de los órganos consultivos en el otorgamiento de los contratos administrativos

La constitución y las leyes determinan los órganos competentes para contratar en nombre de las diferentes personas públicas estatales.

Como dice Lares M., Eloy (2001) “ La competencia para contratar a nombre de la República corresponde a los Ministros del despacho, como órganos directos del Presidente de la República”. (p.268)


El artículo 247 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional”(…)



En las Gobernaciones, la facultad de contratar la construcción de obras públicas del Estado, y la celebración de contratos de interés estadal, corresponde al Gobernador.

En los Municipios, conforma a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva.

En los Institutos autónomos, los contratos son otorgados por el órgano administrativo.

Las Universidades Nacionales, el Rector es quien celebra los contratos aprobados por El Consejo Universitario.

Verificación presupuestaria


Como dice Lares M., Eloy (2001) “ En los contratos que originan deudas de sumas de dinero, a cargo del patrimonio nacional, de los Estados o de los Municipios, se requiere la existencia de una partida presupuestaria o de un crédito adicional para cubrir el gasto”. (p.269)


El artículo 314 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999), dice: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.


Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada. Análogas normas rigen en los Estados y en los Municipios.”


De esto podemos deducir que un contrato celebrado por la administración pública, sin base en una partida presupuestaria o un crédito adicional, es jurídicamente válido; pero tal falla podrá acarrear la responsabilidad de la autoridad administrativa contratante.


Autorización legislativa


Para la conclusión de algunos contratos, es necesario que el órgano competente para su otorgamiento haya sido autorizado por otro órgano del Estado.


Debemos distinguir la autorización para contratar de la decisión para contratar. A diferencia de la decisión para contratar, la autorización no obliga a la autoridad competente a celebrar el contrato, lleva a cabo la operación.


La autorización para contratar, cuando es exigida por la Constitución o por la ley, es necesaria para la validez del contrato. Según Lares M., Eloy (2001) “ La autorización constituye un presupuesto de legitimidad. Celebrado el contrato sin la autorización requerida por la Constitución o por la ley, resulta el producto de una voluntad que no podría ser ejercida” (p.270)


En la Constitución Nacional (1999), en su artículo 187, numeral 12 se establece: “Corresponde a la Asamblea Nacional: (…) 12-Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establece la ley”.


Entre las autorizaciones para contratar exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, podemos señalar las autorizaciones Legislativas, las de la Contraloría y las del Ejecutivo Nacional.


Las autorizaciones Legislativas son requeridas, una veces en forma de ley, otras en forma de acuerdo. Asimismo, el artículo 150 de la Constitución del 1999, establece: “ La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley”


Decisión administrativa de contratar


La decisión de contratar consiste en la intervención administrativa anterior al otorgamiento de un contrato, la cual tiene por efecto obligar al órgano de ejecución, calificado éste último para otorgar, a nombre de la respectiva entidad estatal, los contratos de la administración, pero que al actuar, en tal forma, cumple su obligación de hacer efectiva la decisión del primero.



Según el articulo 236 de la Constitución Nacional de la República de

Venezuela(1999),en su numeral 14, establece: “ Son atribuciones y obligaciones del Presidente Presidenta de la República:(…) 14- Celebrar los contratos de interés nacional conforme esta constitucióny la ley.”(…) La expresión usada en la constitución nacional, “contratos de interés nacional”, equivale a la de “contratos de interéspúblico nacional”.


Quedan libres de requisitos de la consideración en Consejode Ministros los contratos de interés privados o de derecho común que haya decelebrar el Gobierno Nacional.


En los contratos de derecho común celebrados por la administración, no se requiere la consideración del Consejo de Ministro, es potestativo del Presidente de la República adoptar por sí solo la decisión de contratar, y comunicar las instrucciones pertinentes al Ministro, para que proceda a dar cumplimiento y comunicar al Procurador General de la República, para efectuar la negociación.



Conclusión


Según la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los contratos de interés nacional requieren de la aprobación de la Asamblea Nacional.

También es importante destacar que las operaciones de crédito público, requieren de la autorización legislativa. El órgano competente para aprobar el contrato tiene perfecta libertad para aprobar o negar, lo que le da carácter de definitivo.

viernes, 11 de febrero de 2011

Distinción entre los contratos de derecho común y del derecho administrativo

Presentación

El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que tiene por objeto producir obligaciones. Esta misma noción es la aplicada tanto para el derecho privado como al derecho público. Por tanto esta figura es de carácter general, común a todas las ramas del derecho. Por tanto sus elementos son los mismos.

Las partes contratantes

Tanto los contratos civiles como los de derecho administrativos suponen esencialmente, dos contratantes que se reconocen, pero es importante destacar que su diferencia radica en que uno representa el interés general y otro representa el interés privado del contratista.

Para Lares E. (2001) “una primera condición exigida para que un contrato sea administrativo consiste en que una de las partes, al menos, sea una persona pública estatal: entre nosotros, la República, un Estado, un Municipio, un Instituto Autónomo, una empresa del Estado sujeta a régimen de derecho público”. (p.257)

El objeto del contrato


El elemento esencial para que un contrato sea considerado como un contrato de derecho administrativo es necesario que tenga una relación directa con la actividad de servicio público, de utilidad pública o de interés general.

Según Lares, E.(2001) “se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; se les presume contratos de derecho común, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos” (p.258)


Los contratos en la constitución y en las demás leyes de la República


Como dice Lares, E. (2001) “ No existe, pues, en la actualidad, ni en tiempo anterior, la existencia en Venezuela de discrepancia alguna en cuanto al reconocimiento de la capacidad de la administración para contratar, pues todo el derecho positivo en nuestro país formalmente la ha admitido siempre” (p.249).


Conclusión


Al finalizar esta sesión podemos concluir que los contratos de derecho común y los de derecho administrativos poseen diferencias determinantes, y dependen de sus cláusulas, además del interés que tutela cada uno. En todos esos contratos se aplicará en medida variable, principios de derecho público y de derecho privado.